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Home Opinión

La ley no es la justicia, es solo su lenguaje

Por Redacción
13 de septiembre de 2026
en Opinión
LEGES NOVAE, IUS NOVUM
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Vahaní Bello Dotel

En estos días, mientras el Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra inmerso en el proceso de evaluación y selección de hombres y mujeres para integrar la Suprema Corte de Justicia, ha vuelto al debate público una preocupación legítima: la escasa representación femenina en nuestro más alto tribunal del orden judicial.

La primera reacción suele ser sencilla: ¿por qué no se eligen más mujeres? El dato concreto es elocuente: de los diecisiete jueces que integrarán la Suprema Corte de Justicia una vez completado el proceso, solo dos serán mujeres, Miguelina Ureña Núñez y Yorlin Vásquez Castro, luego de que el Consejo ratificara a cinco jueces, todos hombres, y dejara vacantes seis posiciones por llenar. Ese número, por sí solo, no resuelve el debate. Pero sí lo hace tangible.

Tampoco es la primera vez. En la evaluación de desempeño de 2025, el mismo Consejo decidió no ratificar a la magistrada Pilar Jiménez Ortiz al concluir su primer período constitucional, junto con dos jueces hombres. El patrón que se repite en 2026 —confirmar hombres, dejar fuera a mujeres— no prueba por sí solo una intención discriminatoria, pero sí evidencia que la falta de reglas objetivas no es un riesgo teórico: ya ha producido un resultado similar dos veces consecutivas.

Frente a una composición marcadamente desigual puede instalarse la percepción de que existe un desdén hacia la mujer o que se está incumpliendo la ley. Pero el Derecho obliga a mirar un poco más lejos.

La Constitución dominicana establece, en su artículo 39.5, que el Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo expresamente la administración de justicia. El mandato constitucional, por tanto, existe.

Lo que no existe en la Ley Núm. 138-11, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificada por la Ley Núm. 1-25, es una cuota matemática que determine cuántos hombres y cuántas mujeres deben integrar la Suprema Corte de Justicia.

El propio artículo 16 del Reglamento Núm. 1-25 dispone que el Consejo, al escoger los miembros de las altas cortes, «deberá tomar en cuenta la composición general de cada una de estas y orientarse» por lo dispuesto en el artículo 39.5 de la Constitución. «Orientarse» y «tomar en cuenta» son verbos de conducta, no de resultado: no fijan una proporción, ni establecen qué ocurre si, tras «tomarla en cuenta», la composición resultante se aleja aún más del equilibrio.

Por eso debemos ser cautos al juzgar. No necesariamente estamos frente al incumplimiento de una cuota legal, porque esa cuota no existe. Estamos frente a una cuestión más compleja: la insuficiencia del desarrollo legislativo de un mandato constitucional que sí existe. Y ahí debería concentrarse el debate.

Resulta particularmente interesante que la propia legislación del Consejo Nacional de la Magistratura sí establece otras reglas de composición. Para la Suprema Corte dispone que tres cuartas partes de sus jueces provengan de la Carrera Judicial y la cuarta parte restante pueda provenir de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público. Es decir, cuando el legislador ha considerado necesario limitar la discrecionalidad mediante proporciones, ha sabido hacerlo.

¿Entonces, por qué no desarrollar con igual precisión el mandato constitucional de participación equilibrada de mujeres y hombres?

La pregunta cobra mayor importancia cuando observamos nuestra institucionalidad desde fuera. Esa tensión entre mandato constitucional y desarrollo legislativo no es un asunto meramente doméstico. El BTI 2026 (Bertelsmann Transformation Index), que evalúa comparativamente los procesos de transformación política, económica y de gobernanza en distintos países, reconoce avances democráticos e institucionales en República Dominicana, pero también señala debilidades relacionadas con la independencia judicial y el Estado de derecho.

No se trata de un informe sobre las designaciones actuales, y sería un error usarlo así. Su utilidad aquí es otra: cuando un mandato constitucional depende por completo de la discrecionalidad de sus operadores, en lugar de reglas claras, es precisamente el tipo de vacío institucional que índices como este miden.

Por eso, la respuesta no debe consistir en presumir que cada mujer no seleccionada ha sido discriminada, ni en desconocer los méritos de los hombres escogidos. Tampoco creo que debamos reducir una cuestión constitucional tan importante a una simple operación aritmética. Si la fortaleza de la justicia depende de la fortaleza de sus reglas, entonces el problema no es de discrecionalidad sino de diseño normativo. Y el diseño normativo sí puede corregirse.

La respuesta sensata puede estar en revisar cuidadosamente la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para desarrollar de manera efectiva el artículo 39.5 de la Constitución y establecer mecanismos objetivos de participación equilibrada compatibles con el mérito, la capacidad, la trayectoria profesional y la Carrera Judicial.

No se trata de escoger a una mujer por ser mujer, ni a un hombre por ser hombre. Se trata de procurar que, entre hombres y mujeres igualmente capaces, nuestro sistema institucional disponga de reglas que hagan posible el equilibrio que la Constitución no solamente recomienda: manda promover y garantizar.

Quizás hemos reclamado demasiado a la discrecionalidad lo que todavía no hemos resuelto suficientemente desde la legislación. Y ahí reside la diferencia. La legalidad nos dice qué puede hacerse. La Constitución nos indica hacia dónde debemos dirigirnos. Y la justicia exige que procuremos acercar ambas cosas.

Tal como decimos, la ley no es la justicia. Es solo el lenguaje mediante el cual intentamos hacerla posible.

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