Namphi Rodríguez
A propósito de arribar este mes de octubre al segundo año de la proclamación de la cuadragésima reforma constitucional de nuestra historia, impulsada por el presidente Luis Abinader, abordamos hoy el tema de la redefinición de la representación de los intereses públicos en las controversias que se suscitan ante los tribunales entre los particulares y la administración pública.
Esa enmienda constitucional tuvo en común con la reforma del 26 de enero del 2010 que ambas se produjeron en entornos de estabilidad democrática, al margen de las tradicionales crisis coyunturales o de las inveteradas apetencias de los gobernantes de turno de perpetuarse en el poder.
Las razones que motivaron a la clase política fueron otras. La necesidad de consolidar un Estado social y democrático de derecho que sostenga el progreso económico, la seguridad jurídica y la independencia de los órganos que componen la administración de justicia.
Como ha afirmado el administrativista venezolano residente en nuestro país Víctor Hernández-Mandible: “la Constitución de 2024 rebautizó la figura del Procurador General Administrativo”. Esa figura jurídica era una suerte de ornitorrinco institucional designada por el Poder Ejecutivo, pero cuyo cuerpo de litigio lo conformaba la Procuraduría General de la República de su matrícula de procuradores ordinarios adscritos.
Tras la Ley 80-25 que creó el Ministerio de Justicia, se dio paso a un nuevo modelo de representación de los intereses públicos en la esfera judicial: la Oficina del Abogado General de la Administración Pública (artículos 166 y 167 de la Constitución), un salto cualitativo en la evolución de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Esa idea no conduce a un simple apotegma o a un ejercicio retórico de dogmática banal, sino que podría encerrar una controversia sobre la presencia del Abogado General de la Administración Pública en el recurso de casación.
En una interpretación literal del texto de la Carta Sustantiva, el Tribunal Constitucional ha puntualizado en la sentencia TC/0676/26, del 27 de julio de 2026, que: “(…) A partir de la modificación de 2024 de la CRD el artículo 166 denominó al representante del Estado y de sus intereses como abogado general de la administración pública, el cual expresa: el Abogado General de la Administración Pública es el representante permanente de la Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado ante la misma jurisdicción”.
Siendo así, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el órgano de cierre y de corrección interna de la legalidad ordinaria en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y tributaria.
La representación del abogado de la administración pública se debe concebir sin restarle trascendencia al rol de la Procuraduría General de la República en los asuntos que impliquen el orden público o a la representación subsidiaria que pudieran requerir sectores regulados, como las materias monetaria y financiera, telecomunicaciones, libre competencia y medio ambiente, entre otras.
El autor es juez de la Suprema Corte de Justicia.






