Julio Cury
Por desgracia, los argumentos más persuasivos de la SCJ-PS-26-1829, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el pasado 30 de septiembre, quedaron relegados en la disidencia. Conviene situar el debate que le dio origen en su justa arquitectura. Con ocasión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que ordenó liquidar daños por estado, al que la parte recurrida le opuso la inadmisibilidad con base en el art. 11.5 de la Ley núm. 2-23, la sede casacional lo desaplicó de oficio.
A juicio de la mayoría de sus integrantes, dicho precepto es incompatible con los arts. 39, 40.15 y 69 de la Constitución. Sabido es —y no de ahora— que suprimir una vía recursiva y regular el momento en que puede ejercerse son cosas diferentes. Lejos de cerrarle las puertas de la casación, el referido art. 11.5 posterga la oportunidad de abrirla hasta que la obligación dineraria adquiera expresión numérica.
Y para disipar toda duda, añade que el término para apelar aquellos “comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva”. Es exactamente la solución propuesta en su voto particular por Édynson Alarcón, un cultor del derecho que explica magistralmente que el pronunciamiento que acuerda una indemnización sin determinar su monto constituye un eslabón inseparable de la cadena completada por el fallo que finalmente la cuantifica. Como piezas de mosaico, ambos se integran, desmantelando el artificioso argumento de que el primero, una vez dictado el segundo, no podría impugnarse en casación porque para entonces habría adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Con admirable rigor, el mencionado juez supremo señala que el diferimiento de la viabilidad recursiva también difiere, por lógica elemental, el cómputo del plazo. Ahí reside el mayor acierto de su voto. En efecto, si el legislador postergó la oportunidad de ejercer la vía, implícitamente hizo lo propio respecto del término que contempla el art. 14 de la Ley núm. 2-23. Rayaría en lo absurdo obligar al condenado a esperar y, entretanto, contabilizarle sigilosamente el plazo habilitado para acudir a la corte de cierre.
Le cedo la palabra: “La exigencia de firmeza previa de la primera sentencia no procede de un mandato legislativo expreso, sino de una elaboración jurisprudencial formulada bajo coordenadas distintas a las del actual régimen de casación”. A pesar de ello, la Corte de Casación concluyó que el art. 11.5 no supera el test de razonabilidad en ninguno de sus tres pasos.
Los pares de Alarcón erraron de plano, porque ninguna dificultad susceptible de despejarse por vía interpretativa constituye motivo de censura constitucional. Desde el más riguroso ángulo jurídico, el fin del diferimiento recursivo es legítimo, pues evita la duplicidad de casaciones sobre una misma controversia y la consiguiente parcelación del litigio.
En cuanto a la idoneidad, como bien sostiene Alarcón, el medio es apto para alcanzar el fin, dado que concentra el control en un único trámite. A la parte vencida no se le impone consentir el fallo gravoso ni renunciar a su derecho a atacarlo, sino aguardar a que la condena tenga número. Nada más. Consecuentemente, tampoco hay desproporción.
Es igualmente cierto que nuestra carta sustantiva no le exige al legislador una “perfección milimétrica o de relojería suiza”, como irónicamente apunta Alarcón con el fino cincel de su prosa literaria. En el caso del art. 11.5, fue un yerro lastimoso de sus pares tratar como axiológica lo que es una laguna normativa. De ahí que, al asumir que el plazo se activa con la notificación de la sentencia que establece la responsabilidad, se vieran arrastrados al exceso de desaplicarlo.
Esa vocación demandaba lo que no hizo la mayoría, esto es, integrar cualquier vacío normativo antes de optar por la desaplicación del precepto. En su desesperado esfuerzo por oxigenar su tesis, los compañeros de Alarcón invocaron la TC/0845/25, ignorando que blandían un arma contra ellos mismos, porque aquel precedente anuló la SCJ-PS-23-2707 no porque el art. 11.5 fuera inconstitucional, sino porque el colegiado casacional lo aplicó irreflexivamente a un fallo que, además de ordenar la liquidación por estado, había resuelto el fondo del asunto.
Veamos: “10.18. El recurso de casación, al ser esta una vía extraordinaria, debe verificar la legalidad o no de todo lo fallado mediante la sentencia objetada, conforme a la verificación de los medios de casación señalados, sin perjuicio de los demás requisitos de admisibilidad. Si la decisión aborda otros aspectos distintos a la simple liquidación de daños y perjuicios por estado, y se inadmite el recurso sin tomar en cuenta esas particularidades, no puede satisfacer el test de la debida motivación, ni cumplir su función”.
Como se aprecia, el supremo intérprete de la ley fundamental admite cerrar la casación cuando la sentencia se limita únicamente a ordenar la liquidación por estado. A pesar de disponer de un espacio iluminado para precisar la mecánica de la impugnación diferida en el sentido que manda el art. 74.4 constitucional, la Primera Sala de la SCJ desperdició una oportunidad dorada, incurriendo en los traspiés que desnudó Alarcón.
Acierta quien sugiere que las disidencias de hoy son, con profética antelación, la jurisprudencia del mañana. La vigorosa lucidez del voto particular comentado destila una rara virtud, y es que vindica la obra del legislador sin sacrificar en el altar de la forma el derecho de acceso al recurso, enseñándonos que entre la aplicación autómata de la norma y su desaplicación existe un tercer camino, que es la interpretación razonable.
Al recordárnoslo, Alarcón puso de relieve la preclara agudeza de su pensamiento jurídico.







