Nassef Perdomo Cordero
Cuando se promulgó la Ley no. 2-23 sobre el Recurso de Casación, una de las discusiones más fuertes que se produjeron en la comunidad jurídica fue la relativa al interés casacional. Este criterio filtra los casos que son conocidos al fondo por el tribunal de casación evitando que éste tenga que decidir sobre asuntos que no tienen ningún interés para cumplir su labor de unificar la jurisprudencia.
Muchos abogados celebraron la llegada de esta figura porque entendieron que eso ayudaría a evitar el congestionamiento de esa jurisdicción con causas que no lo ameritan. Otros, sin embargo, señalaron que eso debía ser tratado con cuidado porque una mala configuración de la figura, o una interpretación muy flexible, tendría el efecto no deseado por el legislador de violentar el derecho al acceso a la justicia.
Recientemente, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la cual queda claro que la preocupación expresada por los segundos no era baladí. El 17 de agosto recién pasado, nuestra Corte Constitucional emitió la sentencia TC/0772/26, mediante la cual anuló una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El motivo de esta decisión del Constitucional es que la sala de la corte de casación declaró inadmisible un recurso de casación luego de haber aplicado, sin motivar adecuadamente el cambio, un criterio distinto de otros que había sostenido anteriormente.
Para el Constitucional esto vulnera el derecho a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Se le impide a una persona acceder a la jurisdicción casacional cuando a otras en las mismas condiciones sí se les había permitido. Todo esto sin que la Corte haya justificado esta diferencia de trato. Esto no sólo es un acto arbitrario, sino que la insuficiencia de la motivación impide presumir que se trata de una modificación permanente de su posición, singularidad que también violenta el derecho al debido proceso.
En un estado democrático de derecho es preferible que los recursos estén excesivamente abiertos a que estén excesivamente cerrados. Después de todo, la primera opción hace realidad lo que la segunda niega: el acceso a que las decisiones de los tribunales sean revisadas por un tribunal superior cuando la norma lo permite.







